En los procedimientos de divorcio se ha de aportar una propuesta, conocida por todos como “convenio regulador”, donde se establecen las medidas necesarias para regular las relaciones de los ex cónyuges y de éstos con sus hijos comunes. Entre otros elementos se determina el importe que ha de satisfacer el progenitor que no conviva con los hijos, o dicho más correctamente, el que no tenga la guarda y custodia. Llegados a este punto quiero dejar bien claras dos cuestiones:
1.- Que ambos padres están obligados por igual al mantenimiento de sus hijos en proporción a su capacidad económica.
2.- Que en este artículo se hablará del progenitor que conviva con el hijo y del progenitor que no conviva con el hijo, por cuanto entiendo que ni el padre debe estar obligado siempre y en todo caso a pagar la pensión, ni la madre debe estar obligada siempre y en todo caso a quedarse con la guardia y custodia de los hijos. Por tanto, a fin de evitar prejuicios, generalizaciones y discriminación, se prescindirá de toda referencia al sexo del obligado al pago de la pensión.
Para la determinación judicial del importe correspondiente a la pensión por alimentos, y siempre que no medie acuerdo entre los cónyuges, el Juez ha de ponderar todos los elementos determinantes de la capacidad económica de ambos progenitores, es decir, la percepción de rentas, rendimientos profesionales o empresariales, y también las cargas que se han de asumir. En definitiva el Juez debe comprobar cuánto dinero les queda a cada uno de los cónyuges y en función de ese indicador, establecerá la pensión que estime justa.
Fueron muchas las voces que reclamaron un sistema de determinación más objetivo pues dependía del Juez que llevara el asunto el que la cuantía fuera una u otra, y en casos idénticos se daban resoluciones que nadie podía prever. Por esta razón, y ante las críticas continuas a un sistema de determinación que provocaba una tremenda situación de inseguridad jurídica y un sentimiento de injusticia en quien se obligaba a pagar más en situaciones en que otros progenitores pagaban menos, se ha elaborado un baremo que resulta aplicable con carácter general, lo que facilita que se llegue a un acuerdo entre los cónyuges sin necesidad de litigar durante años, pues son cuantías que están publicadas por el Consejo General del Poder Judicial y constituyen un “preaviso” de lo que previsiblemente determinaría cualquier Juez español.
No obstante, las tablas tienen un carácter orientador, por lo que no vinculan a Jueces o Tribunales, lo que no significa que aumenten o disminuyan discrecionalmente las cuantías señaladas, sino que ha de haber una motivación por parte del Juez, es decir, que se dará una explicación de por qué se modifica este criterio general, y lo mismo puede ser aumentando los importes que disminuyéndolos.
Es interesante la distinción que se hace entre supuestos de custodia compartida y custodia de uno de los progenitores y ello es lógico, pues en casos de custodia compartida el tiempo de permanencia con el menor será determinante en la cuantía de la pensión. En cambio, en los casos de custodia monoparental, el progenitor que convive con el hijo está mucho más tiempo con éste que el otro progenitor, lo que necesariamente conlleva a un desequilibrio en los gastos que uno y otro ha de soportar y que necesariamente han de tener reflejo en la cuantía de la pensión. Por tanto, antes de comparar las pensiones con otros progenitores, hemos de ser conscientes de que esta diferente consideración dará resultados diferentes y, en caso de querer solicitar una modificación de medidas para adecuar la pensión a las circunstancias concurrentes, se debe examinar la doble consideración prevista en el baremo.
Se ha de tener en cuenta que al resultado que determine el baremo se han de añadir los gastos de educación y los proporcionales de vivienda del menor. En el caso de custodia de uno de los progenitores, si se atribuye al cónyuge que conviva con el hijo el uso de la vivienda familiar, el progenitor que no conviva con el hijo no habrá de pagar nada respecto de la vivienda del menor, pues ya le está facilitando una. Tampoco incluyen las tablas los gastos extraordinarios ni los gastos en que se pueda incurrir en casos de especiales necesidades de los hijos.
Como factor de corrección se utiliza el lugar de residencia del menor, pues en función de la Comunidad Autónoma y la población en que viva el índice de vida es diferente, por lo que se pretende adecuar las pensiones al gasto real.
Finalmente, en los casos en que el obligado al pago percibiera ingresos por debajo de los 700€, no se aplicarían las tablas, sino que se determinaría judicialmente lo que se conoce como una pensión mínima o de subsistencia.
A continuación facilitamos el enlace a la página del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) donde se puede hacer el cálculo aproximado de la pensión:
http://pensionesaa.poderjudicial.es/pensionesaa/
Para cualquier cuestión, no dude en consultarnos a través del formulario de contacto.
Cristina Acevedo Moreno